La Ley del Impuesto a las Ganancias (art 87º inc. J- TO 1997), permite deducir los montos de honorarios de los Directores/socios administradores bajo ciertas limitaciones. Asimismo, el artículo 142º del DR LIG (TO 1997), fija precisiones sobre lo expresado en norma, y agrega que tales sumas no involucran otras remuneraciones que estos pudieran recibir (ej: sueldos, otros honorarios). En este sentido, la reglamentación requiere probar tanto la efectiva prestación del servicio, como la relación de su magnitud con la tarea, y el cumplimiento de las obligaciones previsionales de corresponder. En el caso bajo análisis, la AFIP determinó de oficio (DO) el Impuesto a las Ganancias, más intereses y multa (omisión –art 45º) para el periodo fiscal 1998, impugnando la deducción de las facturas de los socios gerentes por asesoramiento fabril/ comercial, dado que a su entender no se habían demostrado los extremos requeridos en el artículo 142º DR LIG. Por último, la AFIP esgrimió que los honorarios cuestionados se documentaron mediante facturas correlativas y de igual monto, destacando que los socios percibían adicionalmente un sueldo en relación dependencia, y honorarios votados anualmente. Disconforme, la empresa apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación, expresando que las tareas extra gerenciales fueron necesarias para obtener ganancias gravadas y un incremento de las ventas, habiendo aportado un informe pericial para avalar su posición. El TFN confirmó la DO, argumentando que el informe pericial, si bien ofrecía una descripción de las tareas brindadas, no hacía referencia a la efectiva prestación de los servicios, lo que, sumado a la correlatividad de los documentos y montos similares, constituía más un “retiro de fondos” que honorarios por asesoramiento. Ante el fallo adverso pronunciado, la sociedad presentó un recurso de apelación ante la alzada, y con fecha 20-02-2020, la Cámara confirmó lo decidido en la instancia previa. Para arribar a su decisorio, la Cámara recogió lo analizado por el TFN, y sostuvo entre otros aspectos que: (i) La sociedad no explicó en qué consistía el asesoramiento y su diferenciación con las tareas habituales;(ii) La sociedad no demostró el cumplimiento de los extremos requeridos por el artículo 142 DR LIG (TO 1997); (iii) La facturación correlativa y por un mismo monto de tales honorarios, proporcionaba un indicio de que podía tratarse en realidad de “ retiro de fondos”, más que de honorarios por asesoramiento. Como corolario de lo expuesto, se vislumbra un antecedente interesante a tener en cuenta, en el marco de la deducción de honorarios por tareas técnicas-administrativas.
Adrián Calvo
Director Dpto. Impuestos
Mazars